Te aconsejamos que nos elijas para poder reclamar tu caso porque las compañías no luchan para poder reclamar lo máximo y siempre acuerdan entre ellas indemnizaciones inferiores, es por ello que nosotros te defenderemos para conseguir más y sin coste para ti puesto que tu cobertura de defensa jurídica correrá con nuestros honorarios.
Si has sufrido un accidente de tráfico, tienes derecho a recibir una indemnización por tus lesiones.También se puede reclamar el lucro cesante que es lo que has perdido por no poder ir a trabajar (los ingresos que la víctima tendría si estuviera trabajando durante el tiempo que dura la recuperación e incluso otros tipos de trabajo no remunerados como las tareas domésticas y las ganancias que dejará de percibir debido a la incapacidad permanente) y el daño emergente que es el coste de reparación o el valor de reposición del bien lesionado como consecuencia del accidente, además de los medicamentos, gastos de hospital, artículos de ayuda técnica para la marcha (silla de ruedas, andador, muletas…) y los gastos futuros para afrontar el tratamiento de las secuelas permanentes.
En un accidente de tráfico pueden producirse daños en las personas (lesiones) o en sus bienes materiales, tanto por unos como por otros puede reclamarse indemnización, por ello es recomendable asesorarse para conseguir recuperar lo máximo.
El latigazo o esguince cervical es una de las lesiones por accidente de tráfico más comunes y usted tiene derecho a reclamar. La recuperación del esguince cervical depende de la gravedad de la lesión, siendo en muchas ocasiones necesarias sesiones de rehabilitación y este tipo de lesión suele provocar una Incapacidad Temporal y puede incluso dejar alguna secuela.
La indemnización dependerá del tipo de esguince sufrido y si le quedan o no secuelas, siendo las cuantías muy variadas en función de cada caso, por lo que le recomendamos que se ponga en manos de un abogado especialista que le defienda.
Debido a que las lesiones nos obligan a seguir tratamiento médico y nos dificultan para realizar nuestra tarea diaria y/o laboral, entonces estaremos en situación de baja impeditiva (generalmente se asimila a tener la baja laboral), y la indemnización que recibiremos por cada uno de esos días es mayor que si en cambio seguimos tratamiento médico, pero seguimos trabajando con normalidad.
Si el responsable de tu accidente circula en un vehículo que no está asegurado, no te preocupes el Consorcio de Compensación de Seguros se hará cargo de pagar tu indemnización y se dirigirá posteriormente contra el responsable.
Si tu coche ha sufrido daños en el accidente, tienes derecho a que te paguen la reparación del vehículo o acordar un precio por tu vehículo.
Si el seguro contrario no quiere hacerse cargo de mis lesiones se puede demandar a la compañía judicialmente. Para ello, nos podemos ayudar de un médico que evalué las lesiones del accidente para poder tener una base para reclamar y llegar a un acuerdo.
También debes de saber que si por circunstancias el que causa el accidente iba con tasas de alcohol o drogas las compañías aseguradoras no le pueden negar la indemnización a los perjudicados en el accidente alegando que su conductor asegurado conducía bebido o habiendo consumido drogas, la compañía debe de pagar y luego la misma repercutirá contra él, pero a ti te debe de indemnizar.
En caso de accidente como pasajero de un transporte público tengo derecho a una
indemnización porque el Seguro Obligatorio de Viajeros (S.O.V.) es diferente al Seguro de Responsabilidad Civil del Automóvil, pero es adicional y compatible con este. Se trata de un seguro común para todos los viajeros que garantiza el pago de indemnizaciones por las lesiones ocurridas durante el viaje en un transporte público colectivo. Las indemnizaciones se fijan en base a un baremo de lesiones que las agrupa en catorce categorías diferentes asignando un importe indemnizatorio según la intensidad de la lesión
La cobertura de este seguro se puede comprobar con el billete del viaje, por ello es importante conservar siempre el ticket hasta el final del trayecto. En caso de accidente, el pasajero deberá comunicarlo al conductor o al personal de la empresa de transportes y a la aseguradora. Tome datos de la identificación del conductor, del vehículo, del seguro, así como de posibles testigos, y que se ponga en contacto con nosotros para poder empezar la tramitación del siniestro y así proceder para obtener la máxima indemnización posible por este Seguro Obligatorio de Viajeros.
Producido un accidente de circulación, la solicitud de reparación de los daños puede articularse, al menos, por medio de cuatro clases de acciones, que son:
- ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA RECLAMAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
- ACCIÓN DE REPETICIÓN.
- ACCIÓN DE SUBROGACIÓN.
- ACCIÓN POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
1.ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA RECLAMAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
Nos encontramos ante la propia acción de que goza todo perjudicado en un accidente de circulación contra el causante, por razón de haber incurrido éste en una responsabilidad, cuya naturaleza es inequívocamente extracontractual. Se encuentra reconocida en el art. 1.1 LRCSCVM, sometida a un doble régimen jurídico, según se trate de reclamar daños a las personas o en los bienes.
Podemos decir en líneas generales que la responsabilidad por daños a las personas es de naturaleza cuasiobjetiva, lo que comporta que, verificada la intervención causal del vehículo de quien se predican los daños, su conductor solo quedará exonerado si acredita la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o circulación del vehículo, mientras que la acción para resarcirse de los daños en los bienes, también basada en el riesgo, se encuentra inspirada en la tendencia objetivista de la que ha sido objeto el art. 1902 CC, de tal manera que ha de presumirse la culpa del agente, con la correspondiente inversión de la carga de la prueba.
El plazo de prescripción de la acción extracontractual es el de un año. El dies a quo es por lo general diferente según se trate de reclamar daños materiales o corporales. En el caso de aquellos, el inicio del cómputo de la prescripción suele coincidir con la fecha del accidente, por ser ese el momento en el que el perjudicado se encuentra en disposición de cuantificar su reclamación.
La determinación de las lesiones, en cambio, se presentan normalmente de más difícil estimación pues, al menos, deberá esperarse a su consolidación a fin de que el perjudicado pueda conocer la verdadera entidad de las mismas. El criterio que habitualmente sigue la jurisprudencia es el de la estabilización de las lesiones, que suele coincidir con el alta médica. Pero existen circunstancias que permiten retrasar el dies a quo, como puede ser la existencia de un proceso penal previo o la ausencia de oferta o respuesta motivada.
2.ACCIÓN DE REPETICIÓN
La acción de repetición aparece recogida en el art. 10 LRCSVM, en cuya virtud, el asegurador tiene derecho a reclamar contra su asegurado, contra el conductor y contra el propietario del vehículo causante, lo pagado al perjudicado en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de circulación, si este fue debida a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas. Puede repetir también contra el tercero responsable de los daños y contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la LCS, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
Esta acción prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado, lo que se compadece con el carácter autónomo de esta acción, distinta de la que tenía el asegurado hasta el momento de ser indemnizado.
3.ACCIÓN DE SUBROGACIÓN
En el caso de la subrogación, recogida con carácter general para los seguros contra daños en el art. 43 LCS, el asegurador paga a su asegurado para luego intentar resarcirse frente al tercero responsable de los daños. Requiere de la existencia de dos presupuestos básicos, como son: que el asegurador haya abonado la indemnización y que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero, derivado de un siniestro cubierto por el contrato de seguro.
La diferencia entre esta acción y la de repetición es que en esta última el pago de la indemnización por parte del asegurador se realiza a favor de un tercero, al que no se le pueden oponer las excepciones basadas en relaciones contractuales internas entre asegurador y asegurado, pero aquel podrá reembolsarse de este siempre que el siniestro haya sido causado por las causas tasadas. En cambio, en la subrogación, el asegurador paga la indemnización a su asegurado para luego dirigirse contra el tercero causante del siniestro, sustituyendo así al asegurado en la titularidad del crédito.
El primero de los presupuestos indicados, es decir, el pago de la indemnización por el asegurador, nos indica que para que opere la subrogación no es suficiente la mera existencia de un contrato de seguro. El art. 43 LCS dispone que el asegurador puede ejercitar los derechos y acciones del asegurado “una vez pagada la indemnización”. Por tanto, el asegurador que ejercite una acción por subrogación deberá haber procedido previamente al pago de la indemnización, sin que sea suficiente la mera acreditación de los daños sufridos por su asegurado.
La jurisprudencia ha venido exigiendo que el pago haya de ser total, no en relación a la entidad de los daños, sino a la suma asegurada. Cuando la indemnización abonada por el asegurador no solo no resarce al asegurado de la totalidad de los daños sufridos, sino que ni siquiera cubre la suma asegurada, no cabría la subrogación. En caso contrario, esto es, cuando el asegurador indemniza por la cantidad máxima contemplada en el contrato de seguro, cumple con su obligación y está en facultad de ejercitar los derechos y acciones que tenía el asegurado “hasta el límite de la indemnización”.
El pago debe reunir los requisitos de los arts. 1209 y ss. CC, y puede venir impuesto por sentencia u obedecer a una actuación voluntaria del asegurador al margen de un procedimiento. En cualquier caso, solo será válido el pago hecho al asegurado, y no al tomador o a cualquier otro sujeto. Esto implica que, si en el momento del pago el destinatario no es el titular del interés asegurado, el asegurador no podrá subrogarse al amparo del art. 43.
Como segundo presupuesto necesario para el nacimiento de la subrogación cabe señalar la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero que ha de tener su origen en un siniestro cubierto por el contrato de seguro. Los tribunales han matizado también que, si no existe deuda resarcitoria a cargo del tercero, no cabe al asegurador ejercitar los derechos y acciones del asegurado, aunque haya abonado la indemnización. Además, el crédito ha de ser el que sirva para compensar el quebranto patrimonial sufrido por el asegurado a consecuencia del acto del tercero. No es posible aquí incluir un crédito que tenga por finalidad exigir el cumplimiento de un contrato o declarar la extinción de una obligación, como tampoco las acciones de carácter penal o los derechos dominicales.
Dado que existe identidad entre el crédito que tenía el asegurado y el que asume el asegurador tras el pago y consiguiente subrogación, también el plazo y el dies a quo de la prescripción habrán de ser los mismos para uno y otro, es decir, los correspondientes a la acción en la que este se ha subrogado.
Piénsese en el ejemplo del propietario de un vehículo asegurado a todo riesgo que sufre daños materiales por causa de tercero. Una vez la aseguradora propia le haya pagado la indemnización, podrá esta dirigirse contra el causante en el plazo de un año previsto para la responsabilidad extracontractual a contar desde que el asegurado pudo haber ejercitado la acción, que a priori ha de coincidir con la fecha del siniestro.
4.ACCIÓN POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Aunque el seguro obligatorio de automóviles cubre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, de ahí que se le califique como seguro a terceros, puede y, de hecho, suele ir acompañado de una serie de cláusulas configuradas por la autonomía de la voluntad que dan lugar al seguro voluntario, en el que cabe incluir coberturas en favor de tal asegurado. Es el caso frecuente, que no único, de las coberturas de rotura de lunas, robo o incendio, respectivamente, concertadas sobre el vehículo asegurado.
Esta acción tiene un plazo específico de prescripción, distinto al general, que es de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
Esta distinción entre un tipo de seguro y otro obliga a determinar si la cláusula cuyo cumplimiento se solicita cubre un daño material o personal. En el primer caso estarían, por ejemplo, las coberturas de lunas, robo o incendio; en el segundo, la de accidentes del conductor u ocupantes, y cualquier otra que cubra los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o saludo del asegurado.
Las Diligencias Preliminares se encuentran reguladas en el art. 256 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es un procedimiento que se inicia interponiendo una solicitud en que se indique de forma clara y escueta qué información o documentación se precisa (como por ejemplo el contrato de seguro) y por qué es relevante la misma ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de quien deba prestar la declaración o exhibir la documentación requerida.
Es conveniente acompañar a la solicitud una propuesta de caución que venga a compensar los inconvenientes y gastos del desplazamiento de la contraparte.
La parte cuya comparecencia se solicita puede oponerse a la celebración de la misma, alegando normalmente que dicha comparecencia pretenda más una declaración del citado que el mero hecho de afirmarse sobre la existencia de una determinada relación jurídica o exhibir una serie de documentos relevantes.
Si el juez accede a la celebración de dichas diligencias, se señalará día y hora para la comparecencia, y durante la misma se podrá interrogar al compareciente sobre su intervención -que no sobre su actuación o diligencia- en unos determinados hechos, como solicitar documentación relevante (documentos que acrediten la titularidad, factura de reparación respecto de un accidente que se nos discute, o incluso el propio examen del coche) lo que nos permite por ejemplo “decir la nuestra” si partimos de una situación de respuesta motivada por baja intensidad, o por versiones contradictorias.
Este procedimiento se utiliza cuando nos falta información importante respecto de la parte contraria difícil de conseguir. No obstante, no debe ser una herramienta habitual cada vez que nos falte un dato como, por ejemplo, cuando ignoremos la compañía de seguros del vehículo responsable, o bien si la póliza estaba en vigor en el momento del accidente. En estos casos, es mucho más fácil solicitar un FIVA al Consorcio de Compensación de Seguros. Es un trámite sencillo, rápido y gratuito, que se puede hacer vía mail o fax, y es tan sencillo como rellenar un formulario, adjuntar el parte amistoso y solicitar información sobre el seguro del responsable.
- DILIGENCIAS EN EL PROCESO PENAL PREPARATORIAS DE LA EJECUCIÓN: EL AUTO DE CUANTÍA MÁXIMA
- TIPOS DE PROCEDIMIENTOS:
- SUMARIO ORDINARIO
- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
- PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
- ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS
- DILIGENCIAS EN EL PROCESO PENAL PREPARATORIAS DE LA EJECUCIÓN: EL AUTO DE CUANTÍA MÁXIMA
El artículo 13 LRCSCVM contempla la formación de un título ejecutivo, conocido como auto de cuantía máxima, cuya finalidad es la de facilitar la indemnización del perjudicado por un hecho de la circulación tras la terminación de un proceso penal sin un pronunciamiento condenatorio respecto de la acción penal y, por tanto, tampoco respecto de la civil.
No obstante, dos recientes modificaciones legislativas han venido a reducir sensiblemente su ámbito de aplicación.
La primera de ellas es la reforma del código penal operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, que llevó a cabo la despenalización de las faltas. Consiguientemente, muchos de los accidentes de circulación que se tramitaban por el procedimiento para el juicio sobre faltas, debido a la levedad de las conductas imprudentes, hoy tienen vedados su acceso a la jurisdicción penal.
La segunda reforma, la de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, operaba directamente sobre el propio art. 13 LRCSCVM, ha reducido los supuestos que tienen encaje en la norma. Si, con anterioridad, cualquier terminación del proceso sin pronunciamiento judicial habilitaba la formación del título, ahora lo será sólo cuando tal terminación lo haya sido por sentencia absolutoria, salvo que el accidente haya provocado el fallecimiento de una persona.
Los presupuestos para la formación del título son:
- Hecho de la circulación cubierto por el SOA. Que haya habido un daño como consecuencia de un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio de automóviles (SOA).
- Incoación de un proceso penal. Lo que excluye los accidentes sin relevancia penal, como los imprudentes que únicamente causen daños materiales, o los que revelan un grado de imprudencia leve, que antes se tramitaba como faltas, hoy despenalizadas.
- Terminación del proceso penal por sentencia absolutoria o, en caso de muerte, cualquier forma sin pronunciamiento criminal. Ahora el proceso penal ha debido terminar únicamente mediante sentencia absolutoria, lo que impide al juez pronunciarse en la misma sobre la responsabilidad civil, salvo en los supuestos previstos en el art. 118 CP, excluyéndose cualquier otra terminación definitiva o provisional del proceso, como es la suspensión por rebeldía del acusado, auto de sobreseimiento provisional, auto de sobreseimiento libre, amnistía o indulto, etc. Sólo existe una excepción en aquellos casos en los que el accidente de circulación haya provocado algún fallecimiento. Aquí se admite cualquier terminación procesal, provisional o definitiva, además de la sentencia absolutoria.
- Petición de la parte perjudicada. El auto de cuantía máxima ha de solicitarse a instancia de la parte perjudicada, lo que impide ahora que pueda el juez acordarlo de oficio o a instancia del ministerio fiscal.
- Inexistencia de renuncia o reserva de la acción civil. No cabe dictar el auto en los casos de renuncia del perjudicado a la acción civil o cuando lo haya reservado para ejercitarla ante la jurisdicción civil.
Verificado que concurren los presupuestos necesarios para el dictado del auto, el juzgado convocará a las partes a una comparecencia, a fin de que concreten sus posturas. La solicitante deberá cuantificar su reclamación y aportar, si no lo ha hecho antes, los elementos de prueba que sustenten la pretensión. La aseguradora, por su parte, opondrá los elementos que le asisten, proponiendo también los medios de prueba que resulten pertinentes. Si en ese acto se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.
De no haber acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia.
Sólo podrá prescindirse de este trámite si en las actuaciones consta ya oferta o respuesta motivada del asegurador. En estos casos, tanto el juez como el perjudicado son ya conocedores de la postura mantenida por la aseguradora, lo que hace innecesaria la comparecencia.
En cuanto al contenido del título, el art. 13 LRCSCVM establece que el auto de cuantía máxima habrá de contener la descripción del hecho (fecha y lugar del accidente, breve descripción del accidente, sin entrar a prejuzgar la responsabilidad de los intervinientes, cuestión que deberá ventilarse en el correspondiente proceso ejecutivo) y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos (con especial trascendencia al asegurador del conductor responsable y al perjudicado, que ostenta la condición de acreedor frente a dicho asegurador).
Tienen la condición de perjudicado, en el caso de los daños corporales, las víctimas del accidente y los sujetos mencionados en el art. 62 LRCSCVM, en caso de fallecimiento de la víctima, resultando excluido el conductor del vehículo causante del accidente, mientras que en el caso de los daños a los bienes, aquellos que experimenten un quebranto económico o patrimonial a consecuencia del accidente, salvo que los bienes dañados sean de los excluidos expresamente del ámbito del seguro de automóviles.
- TIPOS DE PROCEDIMIENTOS:
1.SUMARIO ORDINARIO
Este sumario se seguirá para la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delito que lleve aparejada la pena de prisión superior a nueve años. La gravedad de la pena lo convierte en un procedimiento muy raramente aplicable para el enjuiciamiento de delitos relacionados con la circulación de vehículos a motor. Entre los pocos supuestos que podrían caer bajo su ámbito de aplicación estarían las conductas constitutivas de homicidio, asesinato o lesiones dolosas del art. 149 C.P.
No obstante, esta afirmación merece dos matizaciones. La primera es que en estos casos la utilización de un vehículo a motor no tiene relevancia penológica alguna a diferencia de lo que sucede con los delitos de muerte y lesiones imprudentes, en los que se contempla una pena específica como es la privación del derecho a conducir. La segunda es que se trata de conductas que en principio no constituyen hechos de la circulación y, en consecuencia, no están sometidas a la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
2.PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Este procedimiento se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
Será por tanto el procedimiento apropiado para la tramitación de los delitos contra la seguridad vial, así como los de muerte y lesiones causados por imprudencia grave.
En este procedimiento merece especial importancia la conformidad (vía procesal dirigida a alcanzar una terminación anticipada del proceso, evitando la celebración del juicio oral). La práctica enseña que, durante la negociación, los fiscales son proclives a modificar a la baja la pena solicitada, con el objetivo de facilitar el acuerdo. De aceptarla, el acusado se asegura la imposición de una pena más benigna de la que podría serle impuesta en caso de no haber conformidad. Al mismo tiempo, la Administración de Justica se ve también beneficiada por el menor coste, en términos de trabajo y tiempo, respecto a lo que puede suponer el cumplimentar todas las actuaciones conducentes a la celebración del juicio.
Existen tres momentos para la prestación de la conformidad: uno, antes de la formalización del escrito de defensa y en el escrito de defensa; otro, formalizado conjuntamente con el escrito de acusación; y un tercer caso, cuando antes del comienzo de las sesiones del juicio oral, la acusación y la defensa, con el consentimiento del acusado, pidan al tribunal que dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena más grave.
En cuanto a la posibilidad de una conformidad parcial, esto es, la prestada por unos inculpados y no por otros, debe ser rechazada y se procederá a la celebración del juicio oral.
3.PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente LECrim, manteniendo los juzgados de instrucción y los juzgados de violencia de género la competencia para su conocimiento y fallo.
Dentro de los delitos relacionados con el tráfico rodado, se tramitarán por este procedimiento los de muerte o lesiones causadas por imprudencia menos grave.
En el caso de los juicios de faltas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 172015, su DT 4ª distingue dos supuestos. Uno, es de los procesos por faltas iniciados antes de la entrada en vigor de la ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves. Estos continuarán tramitándose de acuerdo con el procedimiento que se preveía para el juicio de faltas. El otro supuesto es el de la tramitación de los procesos por faltas iniciados después de la entrada en vigor de la ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil. Se continuará hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución.
Con la denuncia se deben aportar indicios suficientes que permitan al juez de instrucción considerar que los hechos revisten a priori los caracteres delictivos, tanto en cuanto al grado de imprudencia, como al resultado lesivo. No existe una obligación incondicionada del juzgador de admitir a trámite la denuncia para citar al lesionado al forense a fin de que pronuncie sobre la entidad de las lesiones y valorar a continuación si concurren o no los elementos del tipo penal.
4.ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS
Este procedimiento está previsto para los delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.
Además de la pena, existen otros condicionantes de aplicabilidad. Así, es necesario que el proceso se incoe en virtud de un atestado policial y que la policía judicial haya tenido a una persona y la haya puesto a disposición del juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial. Este requisito conlleva que no quepa la incoación cuando el procedimiento se incoe por querella, denuncia o como consecuencia de las diligencias de investigación efectuadas por el ministerio fiscal.
Deben darse también otras circunstancias, como que se trate de un delito flagrante, que sea alguno de los delitos previstos en el art. 795.1.2ª LECrim, y que la instrucción se presuma sencilla.
Estos requisitos a menudo se cumplen en la mayoría de los delitos contra la seguridad vial, por lo que nos encontramos ante un procedimiento profusamente utilizado para su instrucción y enjuiciamiento.
La policía judicial debe practicar obligatoriamente en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:
1.Solicitar del facultativo o del personal sanitario que atendieron al ofendido, copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial.
2.Citar al denunciado, testigos y aseguradoras que resulten a priori responsables civiles del delito para comparecer en el juzgado de guardia en el día y hora que se le señale.
3.Remitir al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente.
4.La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. En caso de un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.
Para la realización de las citaciones anteriores, la policía judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el juzgado de guardia. Si la urgencia lo requiere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.
Las actuaciones que realiza el juzgado de guardia encargado del enjuiciamiento rápido se tramitan como diligencias urgentes.
El juez de instrucción debe realizar una serie de diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del ministerio fiscal. Entre tales diligencias cabría destacar:
1.Recabar por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona investigada.
2.Recabar los informes periciales solicitados por la policía judicial.
3.Ordenará que el médico forense examine a las personas que haya comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.
4.Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.
5.Tomará declaración al detenido o investigado y a los testigos citados por la policía judicial que hayan comparecido.
6.Practicará el reconocimiento en rueda del investigado.
7.Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e investigado o investigados entre sí.
8.Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él.
9.Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo de setenta y dos horas cuando el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.
En el caso de que el juez de guardia considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto ordenando seguir los trámites de preparación del juicio oral, salvo que estime que los hechos no son constitutivos de delito, supuesto en el que dictará auto de sobreseimiento, o bien considere que el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, en cuyo caso se inhibirá a favor del órgano competente.
Si considera insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible.
Si el ministerio fiscal y, en su caso, el acusador particular, solicitaren el sobreseimiento, el juez deberá sobreseer el caso, excepto en los supuestos de exención de responsabilidad criminal.
Por el contrario, cuando el ministerio fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el juez de guardia debe acordarla salvo que proceda el sobreseimiento por falta de autor, o por no encontrar indicios racionales de la participación del acusado en los hechos investigados, en cuyo caso acordará el sobreseimiento.
El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad. En ese caso, el juez dictará sentencia de conformidad, imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquel hubiera presentado en el acto escrito de acusación, b) Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años, c) Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
Si el acusado no presta su conformidad, deberá presentar inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Juez de guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.
Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, procediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral ya al emplazamiento del encausado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento, normalmente el juzgado de lo penal.
Existe un mecanismo de transformación de las diligencias previas en urgentes, cuya finalidad bien puede ser la de evitar resultados injustos por la falta de tramitación desde un inicio como diligencias urgentes, lo que impediría al investigado beneficiarse de la rebaja de la pena en un tercio respecto de la solicitada. Por ejemplo, aquellos supuestos en los que la policía judicial, aun dándose los requisitos para ello, no tramita el asunto por esta vía de enjuiciamiento rápido.
Para que pueda operar esta transformación procesal, el investigado, asistido de su abogado, antes del auto de finalización de las diligencias previas transformándolas en procedimiento abreviado, hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el art. 801 LECrim.
En tal caso, el juez mandará convocar inmediatamente al fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones que terminarán mediante sentencia de conformidad con la rebaja de un tercio de la pena solicitada.
Por tanto, una vez se transforman las diligencias previas en procedimiento abreviado, la conformidad del acusado, se impondrá la pena que tenga mayor gravedad de entre las solicitadas, pero no la reducción de condena, al haber precluido el plazo.
PROCESO PENAL
- DILIGENCIAS EN EL PROCESO PENAL PREPARATORIAS DE LA EJECUCIÓN: EL AUTO DE CUANTÍA MÁXIMA
- TIPOS DE PROCEDIMIENTOS:
- SUMARIO ORDINARIO
- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
- PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
- ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS
- DILIGENCIAS EN EL PROCESO PENAL PREPARATORIAS DE LA EJECUCIÓN: EL AUTO DE CUANTÍA MÁXIMA
El artículo 13 LRCSCVM contempla la formación de un título ejecutivo, conocido como auto de cuantía máxima, cuya finalidad es la de facilitar la indemnización del perjudicado por un hecho de la circulación tras la terminación de un proceso penal sin un pronunciamiento condenatorio respecto de la acción penal y, por tanto, tampoco respecto de la civil.
No obstante, dos recientes modificaciones legislativas han venido a reducir sensiblemente su ámbito de aplicación.
La primera de ellas es la reforma del código penal operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, que llevó a cabo la despenalización de las faltas. Consiguientemente, muchos de los accidentes de circulación que se tramitaban por el procedimiento para el juicio sobre faltas, debido a la levedad de las conductas imprudentes, hoy tienen vedados su acceso a la jurisdicción penal.
La segunda reforma, la de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, operaba directamente sobre el propio art. 13 LRCSCVM, ha reducido los supuestos que tienen encaje en la norma. Si, con anterioridad, cualquier terminación del proceso sin pronunciamiento judicial habilitaba la formación del título, ahora lo será sólo cuando tal terminación lo haya sido por sentencia absolutoria, salvo que el accidente haya provocado el fallecimiento de una persona.
Los presupuestos para la formación del título son:
- Hecho de la circulación cubierto por el SOA. Que haya habido un daño como consecuencia de un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio de automóviles (SOA).
- Incoación de un proceso penal. Lo que excluye los accidentes sin relevancia penal, como los imprudentes que únicamente causen daños materiales, o los que revelen un grado de imprudencia leve, que antes se tramitaban como faltas, hoy despenalizadas.
- Terminación del proceso penal por sentencia absolutoria o, en caso de muerte, cualquier forma sin pronunciamiento criminal. Ahora el proceso penal ha debido terminar únicamente mediante sentencia absolutoria, lo que impide al juez pronunciarse en la misma sobre la responsabilidad civil, salvo en los supuestos previstos en el art. 118 CP, excluyéndose cualquier otra terminación definitiva o provisional del proceso, como es la suspensión por rebeldía del acusado, auto de sobreseimiento provisional, auto de sobreseimiento libre, amnistía o indulto, etc. Sólo existe una excepción en aquellos casos en los que el accidente de circulación haya provocado algún fallecimiento. Aquí se admite cualquier terminación procesal, provisional o definitiva, además de la sentencia absolutoria.
- Petición de la parte perjudicada. El auto de cuantía máxima ha de solicitarse a instancia de la parte perjudicada, lo que impide ahora que pueda el juez acordarlo de oficio o a instancia del ministerio fiscal.
- Inexistencia de renuncia o reserva de la acción civil. No cabe dictar el auto en los casos de renuncia del perjudicado a la acción civil o cuando lo haya reservado para ejercitarla ante la jurisdicción civil.
Verificado que concurren los presupuestos necesarios para el dictado del auto, el juzgado convocará a las partes a una comparecencia, a fin de que concreten sus posturas. La solicitante deberá cuantificar su reclamación y aportar, si no lo ha hecho antes, los elementos de prueba que sustenten la pretensión. La aseguradora, por su parte, opondrá los elementos que le asisten, proponiendo también los medios de prueba que resulten pertinentes. Si en ese acto se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.
De no haber acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia.
Sólo podrá prescindirse de este trámite si en las actuaciones consta ya oferta o respuesta motivada del asegurador. En estos casos, tanto el juez como el perjudicado son ya conocedores de la postura mantenida por la aseguradora, lo que hace innecesaria la comparecencia.
En cuanto al contenido del título, el art. 13 LRCSCVM establece que el auto de cuantía máxima habrá de contener la descripción del hecho (fecha y lugar del accidente, breve descripción del accidente, sin entrar a prejuzgar la responsabilidad de los intervinientes, cuestión que deberá ventilarse en el correspondiente proceso ejecutivo) y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos (con especial trascendencia al asegurador del conductor responsable y al perjudicado, que ostenta la condición de acreedor frente a dicho asegurador).
Tienen la condición de perjudicado, en el caso de los daños corporales, las víctimas del accidente y los sujetos mencionados en el art. 62 LRCSCVM, en caso de fallecimiento de la víctima, resultando excluido el conductor del vehículo causante del accidente, mientras que en el caso de los daños a los bienes, aquellos que experimenten un quebranto económico o patrimonial a consecuencia del accidente, salvo que los bienes dañados sean de los excluidos expresamente del ámbito del seguro de automóviles.
- TIPOS DE PROCEDIMIENTOS:
1.SUMARIO ORDINARIO
Este sumario se seguirá para la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delito que lleve aparejada la pena de prisión superior a nueve años. La gravedad de la pena lo convierte en un procedimiento muy raramente aplicable para el enjuiciamiento de delitos relacionados con la circulación de vehículos a motor. Entre los pocos supuestos que podrían caer bajo su ámbito de aplicación estarían las conductas constitutivas de homicidio, asesinato o lesiones dolosas del art. 149 C.P.
No obstante, esta afirmación merece dos matizaciones. La primera es que en estos casos la utilización de un vehículo a motor no tiene relevancia penológica alguna a diferencia de lo que sucede con los delitos de muerte y lesiones imprudentes, en los que se contempla una pena específica como es la privación del derecho a conducir. La segunda es que se trata de conductas que en principio no constituyen hechos de la circulación y, en consecuencia, no están sometidas a la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
2.PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Este procedimiento se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
Será por tanto el procedimiento apropiado para la tramitación de los delitos contra la seguridad vial, así como los de muerte y lesiones causados por imprudencia grave.
En este procedimiento merece especial importancia la conformidad (vía procesal dirigida a alcanzar una terminación anticipada del proceso, evitando la celebración del juicio oral). La práctica enseña que, durante la negociación, los fiscales son proclives a modificar a la baja la pena solicitada, con el objetivo de facilitar el acuerdo. De aceptarla, el acusado se asegura la imposición de una pena más benigna de la que podría serle impuesta en caso de no haber conformidad. Al mismo tiempo, la Administración de Justica se ve también beneficiada por el menor coste, en términos de trabajo y tiempo, respecto a lo que puede suponer el cumplimentar todas las actuaciones conducentes a la celebración del juicio.
Existen tres momentos para la prestación de la conformidad: uno, antes de la formalización del escrito de defensa y en el escrito de defensa; otro, formalizado conjuntamente con el escrito de acusación; y un tercer caso, cuando antes del comienzo de las sesiones del juicio oral, la acusación y la defensa, con el consentimiento del acusado, pidan al tribunal que dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena más grave.
En cuanto a la posibilidad de una conformidad parcial, esto es, la prestada por unos inculpados y no por otros, debe ser rechazada y se procederá a la celebración del juicio oral.
3.PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente LECrim, manteniendo los juzgados de instrucción y los juzgados de violencia de género la competencia para su conocimiento y fallo.
Dentro de los delitos relacionados con el tráfico rodado, se tramitarán por este procedimiento los de muerte o lesiones causadas por imprudencia menos grave.
En el caso de los juicios de faltas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 172015, su DT 4ª distingue dos supuestos. Uno, es de los procesos por faltas iniciados antes de la entrada en vigor de la ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves. Estos continuarán tramitándose de acuerdo con el procedimiento que se preveía para el juicio de faltas. El otro supuesto es el de la tramitación de los procesos por faltas iniciados después de la entrada en vigor de la ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil. Se continuará hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución.
Con la denuncia se deben aportar indicios suficientes que permitan al juez de instrucción considerar que los hechos revisten a priori los caracteres delictivos, tanto en cuanto al grado de imprudencia, como al resultado lesivo. No existe una obligación incondicionada del juzgador de admitir a trámite la denuncia para citar al lesionado al forense a fin de que pronuncie sobre la entidad de las lesiones y valorar a continuación si concurren o no los elementos del tipo penal.
4.ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS
Este procedimiento está previsto para los delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.
Además de la pena, existen otros condicionantes de aplicabilidad. Así, es necesario que el proceso se incoe en virtud de un atestado policial y que la policía judicial haya tenido a una persona y la haya puesto a disposición del juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial. Este requisito conlleva que no quepa la incoación cuando el procedimiento se incoe por querella, denuncia o como consecuencia de las diligencias de investigación efectuadas por el ministerio fiscal.
Deben darse también otras circunstancias, como que se trate de un delito flagrante, que sea alguno de los delitos previstos en el art. 795.1.2ª LECrim, y que la instrucción se presuma sencilla.
Estos requisitos a menudo se cumplen en la mayoría de los delitos contra la seguridad vial, por lo que nos encontramos ante un procedimiento profusamente utilizado para su instrucción y enjuiciamiento.
La policía judicial debe practicar obligatoriamente en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:
- Solicitar del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido, copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial.
- Citar al denunciado, testigos y aseguradoras que resulten a priori responsables civiles del delito para comparecer en el juzgado de guardia en el día y hora que se le señale.
- Remitir al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente.
- La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. En caso de un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.
Para la realización de las citaciones anteriores, la policía judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el juzgado de guardia. Si la urgencia lo requiere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.
Las actuaciones que realiza el juzgado de guardia encargado del enjuiciamiento rápido se tramitan como diligencias urgentes.
El juez de instrucción debe realizar una serie de diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del ministerio fiscal. Entre tales diligencias cabría destacar:
- Recabar por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona investigada.
- Recabar los informes periciales solicitados por la policía judicial.
- Ordenará que el médico forense examine a las personas que haya comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.
- Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.
- Tomará declaración al detenido o investigado y a los testigos citados por la policía judicial que hayan comparecido.
- Practicará el reconocimiento en rueda del investigado.
- Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e investigado o investigados entre sí.
- Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él.
- Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo de setenta y dos horas cuando el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.
En el caso de que el juez de guardia considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto ordenando seguir los trámites de preparación del juicio oral, salvo que estime que los hechos no son constitutivos de delito, supuesto en el que dictará auto de sobreseimiento, o bien considere que el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, en cuyo caso se inhibirá a favor del órgano competente.
Si considera insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible.
Si el ministerio fiscal y, en su caso, el acusador particular, solicitaren el sobreseimiento, el juez deberá sobreseer el caso, excepto en los supuestos de exención de responsabilidad criminal.
Por el contrario, cuando el ministerio fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el juez de guardia debe acordarla salvo que proceda el sobreseimiento por falta de autor, o por no encontrar indicios racionales de la participación del acusado en los hechos investigados, en cuyo caso acordará el sobreseimiento.
El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad. En ese caso, el juez dictará sentencia de conformidad, imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquel hubiera presentado en el acto escrito de acusación, b) Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años, c) Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
Si el acusado no presta su conformidad, deberá presentar inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Juez de guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.
Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, procediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral ya al emplazamiento del encausado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento, normalmente el juzgado de lo penal.
Existe un mecanismo de transformación de las diligencias previas en urgentes, cuya finalidad bien puede ser la de evitar resultados injustos por la falta de tramitación desde un inicio como diligencias urgentes, lo que impediría al investigado beneficiarse de la rebaja de la pena en un tercio respecto de la solicitada. Por ejemplo, aquellos supuestos en los que la policía judicial, aun dándose los requisitos para ello, no tramita el asunto por esta vía de enjuiciamiento rápido.
Para que pueda operar esta transformación procesal, el investigado, asistido de su abogado, antes del auto de finalización de las diligencias previas transformándolas en procedimiento abreviado, hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el art. 801 LECrim.
En tal caso, el juez mandará convocar inmediatamente al fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones que terminarán mediante sentencia de conformidad con la rebaja de un tercio de la pena solicitada.
Por tanto, una vez se transforman las diligencias previas en procedimiento abreviado, la conformidad del acusado, se impondrá la pena que tenga mayor gravedad de entre las solicitadas, pero no la reducción de condena, al haber precluido el plazo.