Si estás atravesando una crisis matrimonial o de pareja y no sabes qué pasos legales seguir, nosotros te orientamos.

Crisis Matrimoniales

Con esta expresión se hace referencia a las formas de solución de los conflictos matrimoniales, englobando la nulidad, la separación y el divorcio.

Pese a las diferencias apreciables entre estas tres instituciones, existe un denominador común y es que todas ellas provocan la ineficacia del matrimonio, ya sea invalidándolo de forma originaria, es decir, desde el momento de su celebración (caso de la nulidad), ya sea eliminando o suspendiendo sus efectos de forma sobrevenida (separación y divorcio).

Diferencias entre Nulidad, Separación y Divorcio:

La nulidad es la ineficaz constitución del negocio jurídico matrimonial aparentemente celebrado, ocasionada por la concurrencia de una causa existente en el momento de la celebración de la unión nupcial, que invalida “ex tunc” el vínculo conyugal, privándole, en consecuencia, de toda eficacia jurídica “ab initio”.

La separación y el divorcio, en cambio, partiendo siempre de la validez del vínculo matrimonial contraído, consisten en la suspensión o la disolución vincular, con eficacia jurídica desde que la resolución alcanza firmeza, esto es, con efectos “ex nunc”.

Mientras la separación da lugar al cese del deber de convivencia, permaneciendo el vínculo matrimonial, cuya eficacia queda tan sólo interrumpida, el divorcio es una causa de disolución o extinción del matrimonio, de tal manera que el vínculo matrimonial desaparece, con eficacia jurídica desde que la resolución alcanza firmeza (art. 89 C.C.).

Regulación

La Ley 30/1981 modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Posteriormente, esta ley ha sido modificada por la Ley 15/2005, de 8 de julio y por la a Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Trámites

Pasados tres meses de la celebración del matrimonio (civil o eclesiástico) se podrá solicitar el divorcio mediante la presentación de una demanda judicial.

Se presenta cuando el divorcio se solicita por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Por tanto, la pareja en vías de divorcio presenta una sola demanda y pueden estar representados y asistidos por un solo procurador y letrado.

Demanda de divorcio contencioso

Se presenta, cuando no al no existir mutuo acuerdo, el divorcio se solicita por uno solo de los cónyuges. Habrá, por tanto, una demanda y una contestación a la demanda. Cada cónyuge estará representado por su propio letrado y procurador, dos letrados y dos procuradores diferentes.

Documentos que deben presentarse con la demanda de divorcio:
  1. Poder general para pleitos. Podrás otorgar poder general para pleitos:
  • Ante Notario, mediante escritura pública.
  • Ante el Letrado de la Administración de Justicia, mediante comparecencia (apud acta).
  1. Certificado literal de matrimonio. Se solicita en el Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio, civil o eclesiástico.
  2. Certificado literal de nacimiento de los hijos. Se solicita en el Registro Civil del lugar de nacimiento de cada uno de los hijos.
  3. Certificado de empadronamiento. Se solicita en el Ayuntamiento del lugar de residencia.

Además de estos documentos, según el divorcio sea amistoso o contencioso se presentarán los siguientes:
La demanda de divorcio mutuo acuerdo debe ir acompañada de un convenio regulador:

Este documento contendrá los pactos de los cónyuges, alcanzados de mutuo acuerdo, que regularán los aspectos personales y patrimoniales del matrimonio y regirá después del divorcio.

El convenio regulador deberá estar firmado por ambos cónyuges y por el Letrado que lo redacte.

A la demanda de divorcio contencioso se adjuntará, además de los documentos antes citados, excepto el convenio regulador, los siguientes:

  • Escrituras públicas: compraventa, constitución de sociedad mercantil de los cónyuges y otras que acrediten los bienes comunes del matrimonio.
  • Documentos privados en los que figure la adquisición o permuta, por ejemplo, de bienes gananciales.
  • Certificados bancarios: cuentas corrientes, planes de pensiones, préstamos personales, hipotecas y demás operaciones bancarias.
  • Contratos de trabajo y nóminas o certificado que acredite la situación de desempleo, en su caso.
  • Cualquier otro documento público o privado que sirva para acreditar lo solicitado por el cónyuge demandante.

Toda demanda de divorcio debe contener:

  1. Una exposición numerada y separada de los hechos: datos del matrimonio(nombres completos, fecha y lugar de celebración), datos de los hijos (nombres completos y fecha de nacimiento), voluntad de solicitar el divorcio.
  2. Una exposición numerada y separada de los fundamentos de derecho: Se exponen los artículos del Código Civil, u otra legislación, en los que el demandante basa sus pretensiones.
  3. Suplico: Solicitando al Juzgado que aprecie las pretensiones.

En la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, además, los cónyuges manifestarán que han llegado a un acuerdo para la solicitud del divorcio. Se acompañará el convenio regulador.

Por último, si la demanda es contenciosa, el demandante deberá:

La demanda de divorcio, tanto de mutuo acuerdo como contenciosa, se presentará en el Juzgado correspondiente al domicilio de los cónyuges o de uno de ellos.

Demanda de divorcio de mutuo acuerdo:

  1. Los cónyuges de mutuo acuerdo uno de ellos con la autorización del otro, presentarán la demanda
  2. El Juez admitirá la demanda a trámite
  3. El abogado elaborara un convenio regulador donde se se regulan las consecuencias jurídicas de la separación o divorcio del matrimonio. En este documento queda recogido al menos los siguientes extremos,
  4. La guardia y custodia de los hijos comunes y el régimen de visitas.
  5. La pensión compensatoria
  6. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar
  7. La contribución a las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos.
  8. La liquidación del régimen económico.
  9. El Juzgado llamará a los cónyuges para que se ratifiquen en el contenido del convenio regulador.
  10. Si hay hijos menores de edad, el Ministerio Fiscal revisará el convenio.
  11. Finalmente, se dictará sentencia recogiendo el convenio.

Demanda de divorcio contencioso:

  1. Uno de los cónyuges presentará la demanda.
  2. El Juez admitirá la demanda a trámite
  3. Se dará traslado del escrito de demanda al otro cónyuge para presentar contestación en el plazo de 20 días.
  4. Contestada la demanda, se citará a las partes para la celebración del juicio.
  5. En el juicio, ambas partes defenderán su postura y se realizarán las pruebas propuestas (testifical, pericial…).
  6. Por último, se dictará sentencia de divorcio en la que se adoptará las decisiones más adecuadas para la protección del menor.
  7. Como puedes ver, la demanda de divorcio contencioso conlleva más trámites por lo que tardará más tiempo en resolverse.

En consecuencia, es aconsejable conseguir un acuerdo amistoso que redundará en beneficio de todos.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que el mes de agosto es inhábil, y por ello los meses de septiembre y octubre son los peores en cuanto a rapidez para realizar el divorcio. No sólo por el retraso de los juzgados, sino como también por la mayoría de las demandas presentadas en dichos meses.

En cualquier caso, desde que se interpone una demanda de divorcio de común acuerdo hasta que se ratifica ante los tribunales suele pasar una media de unos dos o tres meses. Normalmente, en el plazo de una semana ya tendremos la sentencia después de la ratificación del convenio regulador.

Si se requiere rapidez, y no se tienen hijos menores, lo mejor es realizar el divorcio ante notario siempre y cuando no existan hijos menores o incapacitados.

Este procedimiento tiene la ventaja de que es más rápida que el procedimiento judicial, aunque tiene un coste un poco mayor, por los gastos derivados de la notaria. En cualquier caso, tiene las mismas consecuencias y se necesita la misma documentación que para un divorcio de común acuerdo realizado judicialmente.

Por su parte, el procedimiento contencioso es un procedimiento más largo, además de que puede tener dos vistas, una de medidas previas al divorcio y la vista posterior en el que se discuta los efectos del divorcio.

De manera aproximada, podemos indicar que el procedimiento de divorcio puede durar unos nueve meses.

Procedimientos judiciales relacionados

LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES

  • ¿Qué es la Sociedad de Gananciales?

La sociedad de gananciales está configurada legalmente como una comunidad económica de bienes y adquisiciones que surge entre los cónyuges desde el momento en que contraen matrimonio, en ausencia de capitulaciones matrimoniales (contrato por el que se fijan las normas que regulan la relación económica del matrimonio. Los cónyuges pueden elegir entre un régimen de bienes gananciales o uno de separación de bienes. Se realizan ante notario y se recogen en un documento público: la escritura), salvo en aquéllos ordenamientos forales en los que el régimen matrimonial supletorio sea otro distinto, o desde el momento en que los cónyuges deciden establecer tal régimen en capitulaciones.

Se caracteriza (art. 1344 C.c.):

  • Durante su vigencia, porque ambos cónyuges van a hacer comunes todas las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos.
  • A su finalización, porque esas ganancias o beneficios serán atribuidos por mitad a cada cónyuge.

De modo que para pueda llegar a cumplirse lo dispuesto en el artículo 1344 del Código Civil, esto es, la atribución a cada cónyuge de la mitad de las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, será necesario, una vez concluida tal sociedad, realizar una serie de operaciones tendentes a determinar el patrimonio común existente y a dividir el mismo entre los cónyuges en la proporción legalmente indicada. Operaciones que conforman la liquidación de la sociedad de gananciales.

Liquidar la sociedad de gananciales es, en definitiva, fijar los bienes (activo) y deudas (pasivo) que integran dicha sociedad y, tras detraer el pasivo del activo, dividir la diferencia por mitad entre ambos cónyuges adjudicando a cada uno bienes por valor equivalente a su participación.

  • ¿Cómo se hace la liquidación?

En primer lugar, hay que determinar el patrimonio ganancial (patrimonio separado del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges). Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario (registro documental de los bienes) del activo y pasivo de la sociedad.

Habrán de comprenderse en el activo:

1º. Los bienes gananciales (aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, a excepción de los recibidos a título gratuito) existentes en el momento de la disolución.

2º. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.

3º. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, éste será deudor a la misma por su importe.

Cuando el cónyuge hubiera realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte también será deudor a la misma por su importe y, además, si el adquirente hubiera procedido de mala fe, el acto será rescindible.

El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

1ª. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2ª. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.

3ª. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos (aquellos bienes adquiridos anterioridad al matrimonio o durante el mismo los recibidos por herencia, legado o donación) para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.

Terminado el inventario, se pasa a la fase llamada avalúo (estimación del valor de los bienes), y se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia. Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanza para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.

Mientras no se haya pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.

Cuando no hubiere metálico suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.

Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.

Después se procede a la división, es decir, hechas las deducciones en el caudal inventariado, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos. Esto es, se determinan los haberes y se forman los lotes.

Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber hasta dónde éste alcance:

1º. Los bienes de uso personal no incluidos en los bienes privativos.

2º. La explotación económica que gestiones efectivamente.

3º. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.

4º. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.

Y finalmente, se hace la adjudicación de los bienes a cada uno de los cónyuges en pago de haberes, de créditos contra el otro cónyuge y para pago de deudas.

Pida cita y le asesoramos sin compromiso, efectuando en su caso un presupuesto ajustado a sus circunstancias.

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

  • ¿Qué es?

Cuando se tramita un divorcio o separación de un matrimonio con hijos se ha de incorporar en la documentación un convenio regulador elaborado por un abogado en el que se recogen las medidas acordadas sobre patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos, pensión compensatoria, uso de la vivienda familiar y, en su caso, liquidación de la sociedad de gananciales.

Estas medidas son firmes cuando se decreta el divorcio o separación mediante sentencia, pero no inalterables, es decir, posteriormente se pueden modificar cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges y por alteración sustancial de las circunstancias.

En definitiva, las medidas recogidas en el convenio regulador se pueden modificar en cualquier momento posterior a la sentencia de divorcio o separación siempre que se haya producido un cambio sustantivo en las circunstancias respecto al momento en que se acordaron, lo cual se tiene que acreditar.

Por ejemplo, una de las medidas es la fijación de una pensión mensual de alimentos a favor de los hijos menores de edad o mayores no independientes económicamente. Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen, según establece la nueva regulación del artículo 100.1 del Código Civil. Esto es, si alguno de los cónyuges deviene a mejor o peor fortuna se puede modificar la cuantía mensual de esa pensión.

  • ¿Cómo se hace esa modificación?

Es necesario iniciar un nuevo procedimiento judicial a través de Abogado y Procurador, presentando un nuevo convenio regulador en el que se exprese las nuevas modificaciones acordadas por las partes y que han de sustituir a las anteriores.

Este procedimiento es necesario para modificar cualquier medida de las inicialmente aprobadas mediante sentencia de divorcio o separación.

Una vez presentada la correspondiente demanda de modificación de medidas junto con el nuevo convenio, se habrá de ratificar por las partes y aprobar mediante sentencia. No es necesario celebración de vista, sino que bastaría con la presentación de los documentos mencionados.

Pida cita y le asesoramos sin compromiso, efectuando en su caso un presupuesto ajustado a sus circunstancias.

INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO REGULADOR

  • ¿Qué es?

El convenio regulador de divorcio es el documento que contiene los pactos alcanzados por los cónyuges de mutuo acuerdo sobre los aspectos personales y patrimoniales del matrimonio y que regirán después del divorcio.

El convenio deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

  1. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
  2. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicaciones de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
  3. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
  4. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
  5. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
  6. La pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges.

Estos pactos serán aprobados por el Juez, siempre que no sean dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Cuando no exista acuerdo de los cónyuges sobre estos extremos o en caso de que no se aprueben los planteados por los cónyuges, el Juez, determinará conforme a la ley las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Cuando no se cumplen estas medidas previamente acordadas por las partes o fijadas por el Juez se produce UN INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO REGULADOR.

  • ¿Qué hacer ante un incumplimiento del convenio?

Hay que iniciar un PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Esto es, hay que presentar una demanda, a través de Abogado y Procurador, en la que se le comunica al Juez las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio o separación, el incumplimiento producido y se le pide que ejecute esa sentencia, es decir, que recuerde al obligado al cumplimiento su deber.

Éste podrá adoptar alguna de las siguientes posturas:

  • Cumplir voluntariamente manifestándose así mediante la correspondiente contestación.
  • Oponerse al cumplimiento expresando sus razones en el escrito de oposición.
  • No hacer nada.

Transcurrido el plazo legal concedido por el Juez al incumplidor, sin que éste se haya manifestado en ningún sentido, se decretará y despachará la ejecución.

Esto es, si se trata por ejemplo del incumplimiento de la pensión de alimentos, se procederá a la averiguación patrimonial para ver de qué bienes dispone y se le embargará aquellos que sean susceptibles de cubrir la deuda.

Cuando se trate del incumplimiento de una obligación de hacer el Juez decretará la forma adecuada para llevar a cabo su cumplimiento, con las previas advertencias legales y posibles multas pecuniarias al respecto.

Pida cita y le asesoramos sin compromiso, efectuando en su caso un presupuesto ajustado a sus circunstancias.

 

PAREJAS DE HECHO

  • ¿Qué son las parejas de hecho?

Una pareja de hecho es una unión entre dos personas que quieren convivir de forma estable, en una relación similar a la conyugal, y que para ello deciden hacerlo constar en un registro para que figure de forma oficial.

  • ¿Qué requisitos debemos cumplir?

Es necesario por parte de las parejas acreditar documentalmente las siguientes circunstancias:

  • Identificación personal.
  • Estado civil.
  • Ser mayores de edad o menores emancipados.
  • No estar incapacitados judicialmente.
  • No estar ligados con vínculo matrimonial, ni formar pareja estable no casada con otra persona, ni ser pareja de hecho anteriormente inscrita en el Registro o en cualquiera de los Registros de uniones o parejas de hecho creados por los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que conste inscripción de baja por disolución de las parejas de hecho.
  • No ser parientes en línea recta por consanguinidad o adopción ni colaterales por consanguinidad en segundo grado.
  • Tener residencia habitual, en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  • Declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho

 ¿Qué documentación tenemos que presentar?

Debe cumplimentar la solicitud dirigida a la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, o al Ayuntamiento.

A dicha solicitud se debe acompañar la siguiente documentación:

  1. Copia de los documentos de identificación de las personas solicitantes (DNI, Pasaporte, tarjeta de residencia o equivalente). Deberán estar en vigor, debiéndose presentar copias de los documentos completos, las cuales habrán de ser compulsadas por el órgano correspondiente en la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro.
  2. Certificación del padrón municipal actualizado, cuya fecha de expedición no sea superior a 3 meses a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.
  3. Certificado del Registro Civil acreditativo de la emancipación, en su caso.
  4. Certificación acreditativa del estado civil:

Las Certificaciones y otros documentos acreditativos del estado civil, serán originales, y la fecha de expedición de los mismos no deberá ser superior a 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 del Reglamento del Registro Civil.

Como regla general, las personas de nacionalidad española interesadas en solicitar la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán acreditar su estado civil documentalmente, conforme a lo expuesto a continuación:

  • Certificación de nacimiento.
  • Fe de vida y estado (soltería, divorcio o viudedad).

Además de lo anterior, en caso de divorcio de alguno o ambos miembros de la pareja, deberán aportar la siguiente documentación:

  • Certificación de matrimonio con inscripción marginal del divorcio o nulidad.

Todas las Certificaciones, así como la Fe de vida y estado, deberán ser expedidas por el Registro Civil.

  • ¿Es necesario que asistamos los dos para realizar los trámites de inscripción en el Registro, o se puede hacer vía telemática?

Es necesaria la personación de las personas interesadas, para efectuar dicho trámite, con lo cual la vía telemática no está contemplada.

  • ¿Qué diferencia hay entre la pareja de hecho y el matrimonio?

En lo relativo a los derechos que se les conceden una vez efectuada la correspondiente inscripción en el Registro de Parejas de Hecho los convivientes se equiparan en derecho a los matrimonios en las siguientes materias:

  • Normativa andaluza en Derecho Público.
  • Centros residenciales para personas mayores.
  • Rehabilitación de drogodependencias.
  • Información e intervención sanitaria.
  • Vivienda pública.
  • Normativa autonómica fiscal y tributaria.
  • Función pública.

En relación a los derechos en la economía privada para la equiparación con el matrimonio de los miembros de cualquier tipo de pareja respecto a las licencias, ayudas de acción social, condiciones laborales y similares, se estará a lo que se recoja en los convenios colectivos y contratos laborales.

En las materias no reguladas expresamente en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, las parejas de hecho quedarán equiparadas al matrimonio en las relaciones jurídicas que puedan establecer con las diversas Administraciones Públicas de Andalucía en su propio ámbito de competencias, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal.

Asimismo, en materia de Sucesiones y Donaciones, el artículo 17 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, señala que:

«1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:

a. Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equiparan a los cónyuges«

En lo relativo a las pensiones de viudedad la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, con fecha de entrada en vigor desde el 1-01-2008, en su art. 5 relativo a las pensiones de muerte y supervivencia, introduce modificaciones a la ley General de la Seguridad Social para incluir a las parejas de hecho.

En relación con el estado civil en la pareja de hecho no cambia. La persona conserva el estado civil que tenía cuando se inscribe como pareja de hecho. Así mismo en caso de baja tampoco cambia.

Las parejas de hecho se rigen por el principio de libertad de pactos en relación al régimen económico regulador de sus relaciones patrimoniales, pudiéndose establecer en el momento de su inscripción o con posterioridad, el régimen económico que mantendrán tanto mientras dure la relación como a su término.

Respecto a la herencia, la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, no regula nada con respecto a las transmisiones patrimoniales. Por lo que para que el miembro sobreviviente pueda acceder al tercio correspondiente a la libre disposición establecido en el Código Civil, se ha de realizar testamento.

De otra parte, en cuanto a la similitud o “igualdad” de las parejas de hecho respecto al matrimonio, debe señalarse que, a nivel de la legislación estatal en materia de parejas de hecho, no existe una definición, siendo la doctrina y la jurisprudencia las que han ido perfilando el concepto de unión de hecho, pareja estable o convivencia “more uxorio, es decir, “como aquella que ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma extensa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad de vida amplia, de intereses y fines, en el núcleo del mismo hogar”.

Así pues, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo con rotundidad que la unión de hecho “no es una situación equivalente al matrimonio” y al no serlo, no puede ser aplicada a aquella (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes), la normativa reguladora de ésta pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron precisamente para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma.

  • ¿Cuál es el plazo máximo para resolver el expediente?

El plazo máximo de resolución y notificación es de 1 mes. Si transcurrido ese mes se produce Silencio administrativo, éste se entenderá estimatorio.

  • ¿Dónde debo dirigirme para solicitar un Certificado de la inscripción en el Registro?

A la persona titular del órgano encargado del Registro, que será emitida previa solicitud de las personas interesadas, o terceros autorizados, a la que se adjuntará fotocopia del documento de identificación personal. Esta solicitud será presentada ante el organismo donde se haya realizado los trámites de la inscripción.

  • Certificado de Fe de vida y Estado.
  • ¿Qué es?

El certificado de fe de vida y estado es el documento que acredita que una persona está viva, así como su estado civil.

La vida, estado de soltero, viudo o divorciado se acreditan por la correspondiente fe del Encargado del Registro Civil (tras la comparecencia del sujeto interesado). La vida se acredita también por comparecencia del sujeto o por acta notarial de presencia, y el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad.

  • ¿Quién puede solicitarlo?

Puede ser solicitado por cualquier ciudadano que así lo requiera.

  • ¿Cómo solicitarlo?

De forma presencial, ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y por delegación, ante el Juez de Paz del domicilio del sujeto a que se refiere.

Siempre que sea posible, se declarará al propio sujeto sobre su identidad o Estado.

Dado el carácter especial de este trámite, el interesado deberá acudir personalmente al Registro Civil de su domicilio, con DNI y, en su caso, Libro de Familia.

Si el interesado no pudiera acudir personalmente por estar impedido, podrá acudir otra persona, aportando en todo caso copia de su DNI, copia del DNI del interesado, y un Certificado médico reciente (no serán admitidos Certificados médicos de una antigüedad superior a quince días, con carácter general) u otros documentos que acrediten dicha situación.

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FILIACIÓN

¿Qué es la filiación?

La filiación es la relación jurídica que se establece entre padres e hijos y de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones, como, por ejemplo: Apellidos. Nacionalidad y vecindad civil.

Clases de filiación.

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción.La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial.Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.Todas ellas surten los mismos efectos.

Efectos de la filiación.

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.

¿Cómo se determina y prueba la filiación?

La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiera lo contrario. En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada.

La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de las posibles acciones de impugnación, y en cualquier momento cuando resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.

¿Se puede reclamar la filiación?

Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado. A falta de la correspondiente posesión de estado (apariencia de que entre el presunto hijo y el presunto padre o madre existe una relación filial), la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo y de la filiación no matrimonial, al hijo durante toda su vida.

El ejercicio de la acción de reclamación permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.

¿Se puede impugnar la filiación?

El marido puede ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.

La paternidad podrá ser impugnada también por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos. La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique. Si, por el contrario, existe posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiese otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

También se puede impugnar la filiación por reconocimiento de complacencia (reconocer a un menor como hijo aun sabiendo que no es el padre biológico).

En este caso, la impugnación deberá realizarse dentro del plazo señalado por la ley:

Filiación matrimonial: Si el reconocimiento se ha producido antes o después del matrimonio, el plazo será de 1 año desde la inscripción en el Registro Civil.

Filiación no matrimonial: Si el que reconoce por complacencia y la madre del reconocido no contraen matrimonio y ha existido posesión de estado, el plazo será de 4 años desde la inscripción.

Esta es la doctrina que establece el Tribunal Supremo en Sentencia 494/2016 de 15 de julio.

¿Cuál es el proceso para reclamar o impugnar la filiación, paternidad o maternidad?

El proceso sobre filiación, paternidad y maternidad puede definirse como una de las cuatro clases de procesos especiales referidos a las personas regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo objeto viene circunscrito al ejercicio de las acciones de reclamación de la paternidad o la maternidad o de impugnación de la filiación legalmente establecida, a través de las que se pretende obtener la declaración judicial de una filiación no determinada, o de una filiación distinta de la previamente determinada. Constituye el cauce procesal para la determinación por sentencia de la filiación, tanto matrimonial como no matrimonial.

Se trata de un proceso regulado en los artículos 764 a 768 Ley de Enjuiciamiento Civil, al que le son de aplicación las normas generales para todos los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores previstas en el capítulo I del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 748 a 755. Igualmente son de aplicación, en cuanto al aspecto sustantivo, las previsiones de los artículos 131 a 141 Código Civil en los que se regulan las diferentes acciones de filiación, para cuyo ejercicio hay que acudir al cauce procesal del proceso de filiación.